El delito de violencia de género

El delito de violencia de género se incluye en el Código Penal por la manifestación de la situación de desigualdad y el poder que ejercen los hombres sobre las mujeres que sean o hayan sido sus parejas.

Este delito incluye la violencia física y psicológica, las amenazas, las coacciones, las agresiones a la libertad sexual y la privación arbitraria de la libertad, entre otras figuras penales.

¿Qué es la violencia de género?

El delito de violencia de género es uno de los delitos que más cambios ha sufrido durante los últimos años. Con este tipo penal se pretende castigar la violencia física y psicológica que ejerce el hombre hacia la mujer siempre que exista o haya existido un relación afectiva o sentimental. Asimismo, es independiente que el agresor y la víctima hayan convivido juntos.

Se trata de un delito contra la integridad personal que se comete por el dominio o el poder que el hombre ejerce hacia la mujer. Es decir, el sujeto activo siempre será un hombre, mientras que el sujeto pasivo ha de ser necesariamente una mujer.

Además, en 2005 se creó un órgano específico para conocer de estos casos. Por lo tanto, los tribunales competentes son los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

El delito de violencia de género se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en diferentes artículos del Código Penal.

De esta forma, se protege a las víctimas de la violencia de género contra:

  • Lesiones
  • Amenazas
  • Maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar
  • Injurias y vejaciones leves
  • Coacciones
  • Acoso en el ámbito familiar o stalking

¿Quiénes pueden ser víctimas de un delito de violencia de género?

El sujeto pasivo del delito de violencia de género siempre es una mujer que tiene o ha tenido una relación sentimental con su agresor.

No obstante, el artículo 173.2 del Código Penal también reconoce como víctimas indirectas a los siguientes sujetos:

  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el agresor o aquellos que estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar.
  • Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

Artículo 173.2 del Código Penal

¿En qué se diferencia la violencia de género de la violencia doméstica?

No se debe confundir violencia de género con violencia doméstica, pues se trata de dos delitos diferentes que protegen distintas esferas familiares.

El objetivo del delito de la violencia de género es proteger a la mujer frente a las agresiones físicas o verbales de su pareja estable o marido, aunque no exista convivencia. Por otro lado, la violencia doméstica se produce siempre dentro del núcleo familiar entre personas que conviven juntas.

La suspensión de la condena en los delitos de violencia de género

El artículo 83.2 del Código Penal condiciona la suspensión de la condena del culpable de violencia de género a que el reo no vuelva a delinquir en el plazo indicado y también al cumplimiento de ciertas reglas.

Las reglas que habrá que cumplir son las siguientes:

  • Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que determine el juez o tribunal. Tampoco podrá acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, ni se podrá comunicar con los mismos por cualquier medio.
  • Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
  • Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos.

Artículo 83.2 del Código Penal

Para cualquier asunto relacionado con un delito de violencia de género, será necesario que cuente con la asistencia de un abogado especialista en derecho penal que le ayude a proteger sus intereses.